El artículo 1404 del Código Civil, en cuanto a la formación del activo de la comunidad matrimonial, establece lo siguiente: Que los inmuebles (casa, solar, terrenos, finca o apartamento), que adquiere uno de los esposos durante la vida conyugal a título de sucesión, no entran en la partición de la comunidad de pareja.
En la práctica es frecuente que algunas parejas decidan construir la casa para la vivienda familiar, dentro del terreno heredado por el esposo o la esposa, una decisión así, puede estar llena de buenas intenciones, pero en el futuro si a tiempo no se toman las debidas precauciones de lugar, puede ser catastrófica, especialmente si no existe la buena fe en el esposo o la esposa que ha recibido la sucesión (artículo 745 del Código Civil), y permite que el otro cónyuge invierta sus ahorros o invierta el dinero de la comunidad matrimonial, para luego decir que el inmueble es una herencia, y casi nunca se deja prueba de ésta inversión o se instrumenta un documento para dejar constancia de la realidad.
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