OPINION: La Ley no autoriza allanamientos nocturnos

OPINION: La Ley no autoriza allanamientos nocturnos

 El artículo 179 del Código Procesal establece la forma, el cómo y cuándo hacer un allanamiento. Este articulo dispone que se hará el registro o allanamiento en lugares cerrados y cercados, aunque sean de acceso al público en horario entre la seis de la mañana y las seis horas de la noche y que excepcionalmente el juez penal lo puede autorizar de modo expreso en horas nocturna. En materia jurídica donde existe una excepción, esta no es la regla y debe ser bien motivada, tanto la solicitud como la autorización y como al efecto no se hace.



Un lugar cerrado o cercado de acuerdo a la real academia española es un huerto, prado u otro sitio rodeado de valla, mientras para la ciencia criminal es un espacio físico, generalmente reducido, delimitado por una barrera, muros o techo, y que cuenta con una vía de entrada y una salida. En fin, no es una casa habitada o morada.

Las normativas procesales se interpretan de manera restrictiva y está prohibido hacer analogía e interpretaciones extensivas en materia penal. Este tipo de interpretaciones se pueden hacer siempre para favorecer la libertad y el ejercicio de derechos de las personas o del imputado. Para el derecho procesal penal y en sentido general para el Estado, el principio más importante y rector básico es el de legalidad. Este solo autoriza a las autoridades penales hacer los que esta descripto y establecido expresamente en la ley. Estado no puede actuar, sino no está escrito.

Al Estado se rige por el principio de legalidad. A las personas le rige el principio de libertad. No hay libertad de hacer para el Estado. Este no tiene discrecionalidad. El Estado tiene mandatos escritos para poder hacer, ver art. 6 constitucional. Si no está escrito, Estado no puede actuar, ver sentencia TC/0468/21. Para la jurisprudencia constitucional lo que no está permitido debe entenderse como prohibido, ver sentencia TC/0468/21 y otras sobre el principio de legalidad, sentencias SCJ-TS-22-0537 de fecha 31 de mayo de 2022, SCJ-PS-22-0434 de fecha 28 de febrero de 2022, TC/0025/22 y TC/0468/21. Por su parte, el artículo 180 del Código Procesal Penal es la normativa que establece la forma, el cómo y cuándo hacer el registro o allanamiento en una morada o casa habitada. Pues esta regla, no dispone hacer el registro en horas nocturna. Si el legislador hubiese querido autorizar el allanamiento de noche en una casa habitado donde puede haber menores y demás familias lo hubiese dicho. Pero el legislador no lo dispuso, por tanto, el juez no puede autorizar allanamientos de noche en una morada o domicilio. Un domicilio se define según el tribunal Constitucional español en su sentencia No. 22/1984, de 17 de febrero, definiéndolo como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Hacer allanamientos nocturnos es un acto ilegal y arbitrario tanto de quien lo autoriza (juez), como quienes lo ejecutan (fiscales y policías). Es un abuso. En horas de las noches se duerme, se descansa y se reúnen los hijos menores, padres y demás familias para dormir cómodo y con poca ropa. El impacto que tiene un allanamiento en un menor y el resto de la familia es tan fuerte que de seguro podría requerirse de asistencia médica y psicológica. No se protege el interés superior del menor. Jueces, fiscales y policías con esta violación en realizar registros de noche, es un hecho antijurídico, en el cual comprometen sus responsabilidad penal, civil, disciplinaria y con consecuencias de responsabilidad patrimonial personal y la de sus instituciones.
John Garrido: Presidente de Asociación de Profesores de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UASD y Catedrático de Derecho Procesal Penal.

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