SE CASÓ, TUVO SUS HIJOS Y MURIÓ EN LOS ESTADOS UNIDOS; PERO DEJÓ DOS CASAS EN SANTO DOMINGO

SE CASÓ, TUVO SUS HIJOS Y MURIÓ EN LOS ESTADOS UNIDOS; PERO DEJÓ DOS CASAS EN SANTO DOMINGO

 La sucesión se abre por la muerte del de cujus (artículo 718 del Código Civil); en el terreno sucesoral, la prueba del fallecimiento de una persona se realiza por el acta de defunción (artículo 77 y 78 del Código Civil).

 


En la práctica, existe la confusión de creer que la sucesión se apertura en el lugar donde muere la persona, lo que es incorrecto; ya que la sucesión se abre en el lugar del domicilio de la persona fallecida (artículo 110 del Código Civil), y éste lugar, es lo que determina la competencia del Tribunal con relación al territorio   (ratione personae vel loci, artículo 822 del Código Civil), competente para conocer de la acción en partición o asuntos litigiosos entre los sucesores.


CONVIENE ACLARAR, que en razón de la materia (ratione materiae), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original (Jurisdicción Inmobiliaria), será competente para conocer de la determinación de herederos y partición, cuando se trate única y exclusivamente de derechos registrados, es decir, casas, apartamentos, solares y fincas con títulos (artículo 57 Ley 108-05).


Los demás asuntos o acciones de aspecto sucesorio, deben dirigirse a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial (Tribunal de Familia) correspondiente al lugar del domicilio del fallecido.

Parece ser una excepción, a la regla del lugar de la apertura de la sucesión (artículos 110 y 822 del Código Civil), el hecho de que un dominicano esté domiciliado en el extranjero y muera allá, y deje al morir algunos bienes inmobiliarios en la patria de Duarte, en éste caso, en vez de ser el Tribunal del domicilio del fallecido, el competente lo será el Tribunal de la ubicación del inmueble (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).


Pero si una casa está casa en Higüey, y otra en la Capital, en caso de fallecimiento, en un caso normal la determinación de herederos debe de realizarse en el lugar del domicilio del de cujus; en el caso del dominicano domiciliado en el exterior, la determinación de herederos, será en el último domicilio del extinto, y lugar de ubicación de uno de los inmuebles, es decir, materia mixta (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).


CONVIENE ACLARAR, que la competencia de atribución (ratione materiae) es de orden público, y la competencia territorial (ratione personae vel loci) es de interés privado; la competencia funcional es de orden público, que es cuando la ley le concede competencia a un determinado Tribunal, con exclusión de todos los demás de la misma categoría.


 


Dr. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO


Abogado Notario

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